JUSTICIA, NO IMPUNIDAD
Principios para la protección y la promoción de los
Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad
I. Preámbulo
Recordando el Preámbulo de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual el desconocimiento
y el desprecio de los derechos humanos han conducido a actos bárbaros que
rebelan la consciencia de la humanidad;
Conscientes de que existen riesgos
ciertos de que estos actos se reproduzcan;
Reafirmando el compromiso de los
Estados miembros con el artículo 56 de la Carta de Naciones Unidas de hacer,
tanto conjunta como separadamente, y acordando toda su importancia al
desarrollo de una cooperación internacional eficaz para hacer cumplir los
objetivos enunciados en el artículo 55 de la Carta relativo al respeto
universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
para todos;
Considerando que es deber de todo
Estado, según el derecho internacional, de respetar y de hacer respetar los
derechos humanos, exige que sean tomadas medidas eficaces para luchar contra la
impunidad;
Recordando la recomendación II-91 de la
Declaración y del Programa de acción, por la cual la Conferencia mundial sobre
los derechos humanos (junio de 1993) se preocupó por la impunidad de los
autores de violaciones a los derechos humanos y a estimulado los esfuerzos que
desarrollaba la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de la lucha
contra las medidas discriminatorias y de la protección de las minorías para
examinar todos los aspectos de ese problema;
Convencidos, en consecuencia, de la
necesidad de adoptar a este fin medidas de orden nacional e internacional para
que sean conjuntamente aseguradas, en el interés de las víctimas de violaciones
de los derechos humanos, el respeto efectivo del derecho de saber, del derecho
a la justicia y del derecho a la reparación sin las que no hay remedio eficaz
contra los efectos nefastos de la impunidad;
Decide, en aplicación de la, ya citada,
Recomendación II-91 y de la Declaración y del Programa de Acción de Viena de proclamar
solemnemente los principios siguientes para el cumplimiento de los Estados que
están enfrentados a la lucha contra la impunidad.
II.
Definiciones.
a) "Impunidad" La impunidad
se define por la ausencia, en derecho o de hecho, del cuestionamiento de la
responsabilidad de los autores de violaciones de los derechos humanos -sea esta
responsabilidad de naturaleza penal, civil, administrativa o disciplinaria- en
la que escapan toda investigación tendente a permitir su imputación, su
arresto, su juzgamiento y, si se los reconoce culpables, a su condena.
b) "Período de Referencia"
Entendemos por período de referencia, en el sentido de los presentes
principios, el período donde la impunidad es delimitada por dos fechas fijas,
haciendo referencia a los acontecimientos que han marcado la aparición y
después, el cese de las violaciones masivas y sistemáticas de los derechos
humanos.
c) "Crímenes graves según el
derecho internacional" En el sentido de los presentes principios, bajo
esta calificación se entiende los crímenes de guerra, los crímenes contra la
humanidad y las infracciones graves en el sentido de la Convención de Ginebra
relativa al derecho humanitario del 12 de agosto de 1949 y de sus protocolos I
y II del 8 de junio de 1977.
I. El
derecho de saber
A.
Principios generales
Principio 1: El
derecho inalienable a la verdad. Cada
sociedad tiene el derecho inalienable de conocer la verdad sobre los
acontecimientos pasados así como sobre las circunstancias y las razones que
llevaron, por la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la
perpetración de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho
a la verdad es esencial para evitar en el futuro que tales actos no se
reproduzcan.
Principio 2: El
deber de la memoria. El
conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su
patrimonio y, como tal, debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre
del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objetivo
preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para evitar en el
futuro el desarrollo de tesis revisionistas y negacionistas.
Principio 3: El
derecho de saber de las víctimas. Independientemente
de toda acción en Justicia, las familias de las victimas tienen el derecho de
conocer la verdad en lo que concierne la suerte que fue reservada a sus
parientes. En caso de desaparición forzada o de secuestro de niños este derecho
es imprescriptible.
Principio
4:Garantías destinadas a hacer efectivo el derecho de saber. Para hacer efectivo el derecho de saber, los Estados deberán tomar
las siguientes medidas con vista a crear comisiones extrajudiciales de
investigación y para que sea asegurado la preservación y el acceso a los
archivos del periodo de referencia.
B. Las
comisiones extrajuduciales de investigación
Principio 5:
Función de las comisiones extra judiciales de investigación. Las Comisiones extra judiciales de investigación tienen por función
establecer los hechos en el interés de la investigación de la verdad. Para que
sean rehabilitadas en su dignidad las victimas, las familias y los defensores
de los derechos humanos, esas investigaciones deben ser llevadas con la
finalidad de hacer reconocer la parte de verdad constantemente negada durante
el periodo de referencia.
Principio 6:
Garantías de independencia y de imparcialidad. A fin de fundar su legitimidad sobre garantías incontestables de
independencia y de imparcialidad, las comisiones:
a) Serán creadas por la ley, teniendo
en cuenta las circunstancias, por un acta convencional que concluya un proceso
de diálogo nacional o un acuerdo de paz;
b) Serán compuestas según criterios que
sean evidentes a los ojos de la opinión pública de la imparcialidad de sus
miembros y, según las modalidades, asegurando su independencia, básicamente por
su inamovilidad durante la duración de su mandato.
Principio 7:
Delimitación del mandato de la comisión. El mandato de las Comisiones será claramente enunciado; son necesarias
un mínimo de precisiones y limitaciones que a continuación se detallan:
a) No tienen la vocación de substituir
a la justicia que será la única competente para establecer la responsabilidad
penal individual, en vista de pronunciar sobre la culpabilidad y en su caso
sobre la pena;
b) En los limites del periodo de
referencia, sus investigaciones se referirán a todas las personas involucradas
por alegaciones de violaciones a los derechos humanos, sean ellas quienes las
ordenaron o cometieron, como autor o cómplice, se trate por una parte de
agentes del Estado o de grupos armados paraestatales o privados y por otra
parte de movimientos armados no estatales que hayan tenido la calidad de
beligerantes; cualquier otro grupo armado organizado son concernidos como
tales;
c) Las comisiones son competentes para
conocer todas las formas de violaciones de los derechos humanos. Sus
investigaciones se centran prioritariamente sobre las que presentan un carácter
masivo y sistemático. Se abocan a analizar y describir los mecanismos estatales
según los cuales funcionaba el sistema violador, a identificar las
administraciones, agencias y entidades privadas implicadas y reconstruyendo su
función, y a salvaguardar las pruebas en el interés ulterior de la justicia.
Principio 8:
Garantías concernientes a las personas acusadas. Después de que las personas son acusadas con ocasión de establecimiento
de los hechos, especialmente si está previsto en el mandato de la Comisión que
está habilitada a divulgar su nombre, las garantías siguientes, fundadas sobre
el principio de contradicción, deben ser aseguradas:
a) La información debe ser corroborada
al menos por dos fuentes.
b) La persona implicada debe tener la
posibilidad de hacer valer, por una declaración, su versión de los hechos o de
entregar un dossier, en un tiempo fijo previsto por el acta de creación de la
Comisión, un documento equivalente al derecho de respuesta. Las reglas de
prueba aprobadas en el principio 18, c) son aplicables.
Principio 9:
Garantías concernientes al testimonio de las víctimas. Deben tomarse medidas que aseguren la seguridad y la protección de los
testigos y víctimas. Cuando, en su interés, el anonimato deba ser aplicado, tal
medida no puede admitirse salvo si se cumplen tres condiciones:
a) debe ser excepcional;
b) que el presidente así como un
miembro de la Comisión sean habilitados, desde su creación, a asegurar lo bien
fundado de la demanda de anonimato y, confidencialmente, de la identidad del
testigo a fin de estar en condiciones de ser garantes frente a los otros
miembros de la Comisión;
c) que se haga mención, en el informe,
del contenido del testimonio si es retenido por la Comisión.
Principio 10
Funcionamiento de la Comisión Las
comisiones dispondrán:
a) de medios financieros transparentes
para evitar que su independencia sea sospechosa;
b) de una dotación suficiente en
material y en personal para que su credibilidad no pueda ser puesta en duda;
Principio 11:
Misión del Consejo de la Comisión. El mandato
de las Comisiones debe contener disposiciones que la inviten a hacer
Recomendaciones en su informe final.
Estas Recomendaciones contendrán
proposiciones que tendrán por objetivo, a partir de los hechos y si fuera el
caso, las responsabilidades que han sido comprobadas, incitar a los autores de
las violaciones a manifestar su arrepentimiento según las modalidades apropiadas
para favorecer la conciliación nacional a fin de que ulteriormente el perdón,
acto privado, necesario para conseguir una reconciliación justa y durable,
pueda ser legítimamente acordado. Estas recomendaciones enunciarán las medidas
legislativas u otras destinadas a poner en vigencia los presentes principios y
a prevenir la repetición de tales violaciones. Esas medidas concernirán con
prioridad a las fuerzas armadas, la policía, la justicia y el reforzamiento de
las instituciones democráticas.
Principio 12:
Publicidad del informe de las comisiones. Por
razones de seguridad o para evitar las presiones sobre los testigos y los
miembros de las Comisiones, su mandato deberá preveer que las investigaciones
serán sometidas al principio de confidencialidad. Por contra, el informe final
deberá ser hecho público y objeto de la difusión más amplia.
Los miembros de las Comisiones deben
ser protegidos por una inmunidad al resguardo de toda acción por difamación u
otra que pueda intentarse en su contra por los hechos mencionados en el
informe.
C. La
preservación y el acceso a los informes en el periodo de referencia
Principio 13:
Medidas de preservación de los archivos. El
derecho a saber implica que sean preservados los archivos. Medidas técnicas de
carácter conservacionista deberán ser tomadas inmediatamente al término del
período de referencia para evitar su robo, su destrucción, su simulación o la
falsificación de los archivos de testimonios sobre dicho período.
Esas medidas de urgencia son seguidas
de reformas legislativas u otras reglamentando de manera permanente el
almacenamiento de esos archivos, su conservación y su acceso según los
principios aquí abajo expuestos; medidas especificas serán tomadas para los
archivos nominativos conforme al Principio 18.
La desvirtuación del uso de los
archivos, especialmente con vistas a su venta, será severamente reprimido.
Principio 14:
Medidas administrativas relativas al inventario de los archivos. En un primer momento, la prioridad será dada al inventario de los
archivos almacenados así como a la verificación de la fiabilidad de los
inventarios existentes. Se prestará una atención particular a los archivos de
los lugares de detención, en particular los que no tengan existencia oficial.
Principio 15:
Administración de centros de archivo. Serán
tomadas medidas para que cada centro de archivo sea puesto bajo la
responsabilidad de una persona nombrada a tal efecto. Si ella hubiera estado a
cargo durante el período de referencia, ella deberá ser expresamente renovada
en sus funciones bajo la reserva de las modalidades previstas en los Principios
49 y 50.
Principio 16:
Medidas facilitando el acceso a los archivos. El
acceso a los archivos debe ser facilitado, principalmente en el interés de la
investigación histórica. Las formalidades de autorización deben tener solo la
finalidad del control de acceso y no pueden ser usadas con fines de censura.
Principio 17:
Cooperación de los servicios de archivos con los tribunales y las comisiones
extrajudiciales de investigación. Los
tribunales y las comisiones de investigación extrajudiciales así como los
investigadores trabajando bajo su responsabilidad, deben tener libre acceso a
los archivos. El secreto de defensa no le puede ser opuesto. En virtud de su
poder soberano de apreciación, los tribunales y comisiones de investigación
pueden en todo momento decidir, a título excepcional, no hacer públicas ciertas
informaciones que puedan comprometer el proceso en curso.
a) Se considerarán nominativos, en el
sentido del presente principio, los archivos conteniendo informaciones que
permitan, sobre cualquier forma, directa o indirectamente, la identificación de
personas sobre las cuales se informa, cualquiera sea el soporte, se trate de
dossiers o de ficheros manuales o informatizados.
b) Toda persona tiene derecho a saber
si ella figura en los archivos almacenados durante el período de referencia y,
si este ha vencido, después de haber usado de su derecho de acceso, podrá
contestar la fundamentación de las informaciones que le conciernan ejerciendo el
derecho de respuesta. Los documentos exponiendo su propia versión deberán ser
anexados al documento contestado.
c) Salvo las que informen a sus
responsables así como a sus colaboradores permanentes, las informaciones
nominativas contenidas en los archivos de los servicios de seguridad y de
inteligencia no pueden constituir por si solas pruebas de cargo, a menos que
ellas sean corroboradas por fuentes fiables y diversificadas.
IV. El
derecho a la justicia
A.
Principios generales.
Principio 19.
Finalidad del derecho a la justicia. No
habrá reconciliación justa y duradera, como se ha dice en el principio 11, sin
que sea aportada una respuesta efectiva a las demandas de justicia; el perdón,
condición de toda reconciliación, supone en tanto que acto privado que sea
conocida por las víctimas el autor de las violaciones y que este último este en
condiciones de manifestar su arrepentimiento. Tal es, además del juicio, la
finalidad esencial del derecho a la justicia.
Principio 20.
Deberes de los Estados en el campo de la administración de justicia. La impunidad constituye un incumplimiento de las obligaciones que
tienen los Estados, según el derecho internacional, de investigar sobre las
violaciones, de tomar las medidas apropiadas a la condición de sus autores,
principalmente en el campo de la administración de justicia, para que ellos
sean perseguidos y juzgados, asegurando las vías a un recurso eficaz por parte
de las víctimas.
La iniciativa de perseguirlos
corresponde en primer lugar a la competencia del Estado, y deben ser adoptadas
reglas complementarias de procedimiento que permitan a toda víctima de tomar
ella misma la iniciativa, principalmente en caso de carencia de poderes
públicos o de constituirse en acusación popular [ou de se constituer partie
jointe]. Esta facultad sera atendida por las organizaciones no gubernamentales
y se justifica en una acción prolongada en favor de la defensa de la víctimas
concernidas.
B. Reparto de
competencias entre las jurisdicción nacional, extranjera e internacional.
Principio 21.
Competencia de los tribunales nacionales. La
competencia de los tribunales nacionales será la regla. Siempre, la competencia
subsidiaria de un tribunal internacional puede ser válida cuando, teniendo en
cuenta las circunstancias, los tribunales nacionales no están en condiciones de
responder de manera satisfactoria en un estado de derecho a las demandas de
justicia o están en una imposibilidad material de funcionar.
Principio 22
Competencia de los tribunales extranjeros. Su
competencia subsidiaria se ejerce en aplicación de una cláusula de competencia
universal prevista en un tratado en vigor o de una disposición de la ley
interna estableciendo una regla de competencia extraterritorial por los
crímenes graves según el derecho internacional.
Principio 23.
Medidas destinadas a reforzar la eficacia de las cláusulas convencionales de
competencia universal. En
ausencia de una ratificación permitiendo oponerse a una tal cláusula al país
donde el crimen ha sido cometido y por derogación del principio de soberanía
según el cual los Estados no recurren al derecho penal salvo si existe una
conexión directa -territorial o personal- entre el Estado y el crimen, los
Estados toman medidas, en su legislación interna, para establecer su
competencia extraterritorial sobre los crímenes graves según el derecho
internacional cometidos fuera de su territorio, cualquiera que sea la
nacionalidad del autor o de la víctima y que, por naturaleza, no atañe
solamente al derecho penal interno sino también a un orden represivo internacional
al que la noción de fronteras es extraño.
Principio 25
Competencia de los tribunales internacionales. Para responder eficazmente a las demandas de justicia, es
necesario instituir un tribunal penal internacional permanente, con competencia
concurrente, donde la jurisdicción deberá ser obligatoria para todos los
Estados miembros. A título transitorio, un tribunal previsto por la vía
convencional o de tribunales ad hoc, pueden ser establecidos. Cuando un
tribunal internacional le sea asignado juzgar a los autores de violaciones
masivas y sistemáticas de los derechos humanos cometidos durante el período de
referencia, la prioridad debe ser perseguir a los autores de crímenes graves
según el derecho internacional.
Principio 26.
Reglas de procedimiento aplicables ante los tribunales internacionales. Las reglas de procedimiento aplicables delante de un tribunal
internacional deben ser conformes a los principios prescritos en los artículos
8 a 11 de la Declaración universal de derechos humanos y 9, 14 y 15 del Pacto
Internacional relativo a los derechos civiles y políticos concernientes al
derecho a un proceso equitativo.
C. Medidas restrictivas justificadas por la lucha contra la impunidad.
Principio 27 Campo
de aplicación de las medidas restrictivas. Las
medidas restrictivas son tomadas en derecho cuando puedan favorecer la
impunidad. Son muy particularmente concernidas: la prescripción, la amnistía,
el derecho de asilo, la extradición, la ausencia de proceso in abstentia, la
obediencia debida, así como las legislaciones sobre los
"arrepentidos", la inamovilidad de los jueces y la competencia de los
tribunales militares.
Principio 28
Restricciones concernientes a la prescripción. La
prescripción de una infracción penal no puede ocurrir durante el período o
cuando no existan recursos eficaces contra está infracción.
Ella no es aplicable a los crímenes
graves según el derecho internacional que, independientemente del perjuicio
causado a la víctima, constituyen una atentado a la dignidad de la humanidad tal
que son por naturaleza imprescriptibles, con la finalidad de que el curso de la
justicia no fracase.
La prescripción no se puede oponer a
las acciones civiles, administrativas o disciplinarias ejercidas por las
víctimas en reparación de su perjuicio.
Principio 29
.Restricciones concernientes a la amnistía. Cuando está destinada a crear las condiciones propicias a un acuerdo de
paz o a favorecer la reconciliación nacional, la amnistía estará sometida a las
reglas siguientes:
a) Los autores de crímenes graves según
el derecho internacional así como los autores de violaciones masivas y
sistemáticas no pueden ser incluídos en una amnistía en tanto que las víctimas
no hayan podido beneficiarse de un vía de recursos eficaz y de obtener una
decisión equitativa y efectiva.
b) En tanto que ella puede implicar una
confesión de culpabilidad, la amnistía no puede ser impuesta a las personas
perseguidas o condenadas por hechos ocurridos en el ejercicio pacífico del
derecho a la libertad de opinión y de expresión. Después que ellos puedan
ejercer su derecho legítimo, tal como está garantizado por los artículos 18 a
20 de la Declaración universal de los derechos humanos, y en el 18, 19, 21 , 22
del Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos, la ley debe
considerar nula y no avenida [nula de pura nulidad], teniendo en cuenta toda
decisión de la justicia o otra concerniente; debe ponerse fin sin condiciones
ni retrasos a su detención.
c) Toda persona condenada por otras
infracciones que las previstas en el parágrafo b) de los presentes Principios y
que entren en el campo de aplicación de la amnistía pueden ser rechazadas y
demandar la revisión del proceso si ella ha sido juzgada sin beneficiarse del
derecho a un proceso equitativo garantizado por los artículos 10 y 11 de la
Declaración universal de derechos humanos, así como por el 9, 14 y 15 del Pacto
internacional relativo a los derechos civiles y políticos o si ella ha sido
sometida, en particular bajo tortura, a interrogatorios inhumanos o degradantes.
Principio 30
Restricciones concernientes al derecho de asilo. En aplicación a los artículos 1, parágrafo 2 de la Declaración sobre el
asilo territorial adoptado por la Asamblea general el 14 de diciembre de 1967 y
el artículo 1 F de la Convención de Ginebra relativa al estatuto del refugiado
del 28 de julio de 1951, los Estados no pueden hacer beneficiar de ese estatuto
protector, y comprendiendo el asilo diplomático, a las personas sobre las que
exista motivos serios de creer que ellas son autoras de crímenes graves según
el derecho internacional.
Principio 31
Restricciones concernientes a la extradición. A menos de que exista efectivamente la pena de muerte en el país
requirente, los autores de crímenes graves según el derecho internacional no
pueden, con el objetivo de evitar su extradición, hacer prevalecer las
disposiciones favorables generalmente inherentes a infracciones de carácter
político ni al principio de no extradición de los nacionales.
Principio 32
Restricciones a la exclusión del procedimiento in absentia. Para que no se constituya en una garantía de impunidad, el no
reconocimiento por un sistema jurídico del procedimiento in abstentia deberá
estar limitado a la sola fase de juzgamiento a fin de que puedan ser realizadas
las investigaciones necesarias, que comprendan los testimonios de las víctimas,
permitiendo de libar una acta de acusación seguido de un mandato de búsqueda y
captura, en su caso de carácter internacional, ejecutado según los
procedimiento previstos por el estatuto de la OICP-Interpol.
Principio 33
Restricciones al principio de obediencia debida así como a los efectos de leyes
sobre los arrepentidos. El hecho de
que las violaciones hayan sido cometidas por un subordinado no exonera a sus
superiores de esta responsabilidad s ellos se han abstenido de hacer uso de los
poderes de que estaban investidos para impedir la violación o hacer cesar en el
momento de saber que estaba por cometerse o ella había sido cometida.
El hecho, de que el autor de las
violaciones, haya actuado de conformidad a las órdenes de su Gobierno o de un
superior jerárquico no lo pueden exonerar de su responsabilidad, básicamente
penal ni constituir una circunstancia atenuante, ni simplemente una causa de
disminución de la pena.
De la misma manera, el hecho de que el
autor, posteriormente al período de referencia, revele detalles de tales
violaciones o de las cometidas por otros, en vista a beneficiarse de las
disposiciones favorables de la legislación relativas al arrepentimiento, no lo
puede exonerar de su responsabilidad, básicamente penal. Puede ser una causa de
disminución de la pena a fin de favorecer la manifestación de la verdad.
Cuando las revelaciones sean hechas
durante el período de referencia, estos atenuantes pueden llegar a la dispensa
de la pena. En esta hipótesis y por derogación del Principio 30, el asilo puede
ser acordado al autor de revelaciones excluyendo la aplicación del estatuto del
refugiado, a fin de facilitar la manifestación de la verdad en el período de
referencia.
Principio 34.
Restricciones al principio de la inamovilidad de los jueces. El principio de inamovilidad, garantía esencial de la independencia de
los jueces, debe ser respetado en atención a los magistrados que han sido
nombrado según los procedimientos conformes a un estado de derecho. Por contra,
los que han sido nombrados por el poder ejecutivo o que han usado la fuerza de
su poder jurisdiccional sometiéndose al poder ejecutivo establecido durante el
período de referencia pueden ser destituídos de sus funciones por el poder ejecutivo
en aplicación del principio de paralelismo de forma. Ellos pueden demandar
beneficiarse de las garantías fijadas por el Principio 50, d), principalmente
en vista a solicitar, en caso necesario, su reintegración.
Principio 35
Restricciones a la competencia de tribunales militares. Con el fin de evitar que, en los países dónde no han sido abrogados, los
tribunales militares no contribuyan a la permanencia de la impunidad en razón
de una insuficiente independencia de su relación jerárquica a la que están
sometidos todos o parte de sus miembros, sus competencias deben ser limitadas a
las solas infracciones cometidas entre militares.
1 - 2
V. El
derecho a reparación
A.
Principios generales.
Principio 36
Derechos y deberes nacidos de la obligación de reparar. Toda violación de un derecho humano hace nacer una derecho a reparación
en la persona de la víctima y el deber de reparación con carga al Estado; ese
deber incluye la previsión de las garantías de no repetición de las
violaciones.
Principio 37
Titulares del derecho a reparación. Son
individualmente titulares de ese derecho las víctimas directas, sus parientes,
las personas a su cargo así como las que justifiquen una relación particular
con la víctima.
Principio 38
Procedimiento del recurso de reparación. Sea por la vía penal, civil, administrativa o disciplinaria, toda
víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso fácilmente accesible,
rápido y eficaz, beneficiandose de las restricciones aportadas a la
prescripción por el Principio 29. Ese recurso le debe asegurar una protección
contra las intimidaciones y represalias. El ejercicio del derecho a reparación
incluye el acceso a los procedimientos internacionales aplicables.
El derecho a reparación puede ser
ejercido colectivamente, en el cuadro de procedimiento bilaterales o
interestatales apropiados.
Principio 39
Publicidad de los procedimientos de reparación. Los procedimientos que permitirán a las víctimas ejercer su derecho a la
reparación serán objeto de una publicidad lo más amplia posible, y comprenderá
los medios de comunicación privados. Esta difusión debe estar asegurada tanto
al interior del país como en el extranjero, principalmente en los países donde
se exiliaron numerosas víctimas.
Principio 40 Campo
de aplicación. El derecho a la reparación debe cubrir
la integralidad de los perjuicios sufridos por la víctima; comprenderá, de una
parte, medidas individuales relativas al derecho de restitución, de indemnización
y de readaptación , así como medidas de reparación generales tales como las
medidas satisfactorias y de garantía de no repetición de las violaciones.
B. Medidas individuales de reparación.
Principio
41 Medidas de restitución. La
restitución, que debe tender a que la víctima se encuentre en la situación
previa al período de referencia, implica que sean restablecidos entre otros el
ejercicio de sus libertades individuales, el derecho a la ciudadanía
[nacionalidad], a la vida en familia, al retorno a su país, al empleo y a la
propiedad.
Principio 42
Medidas de indemnización. Las medidas
de indemnización deben ser iguales al montante evaluable financieramente de los
daños completos sufridos y básicamente:
a) del perjuicio físico o moral,
comprendido el dolor, los sufrimientos y los shocks emocionales;
b) la pérdida de una oportunidad, y
comprendiendo el campo de la educación.
c) los daños materiales y las pérdidas
de ingresos, comprendidos los beneficios devengados;
d) los atentados a la reputación o a la
dignidad;
e) los gastos comprometidos por
asistencia jurídica y de expertos.
Principio 43
Medidas de readaptación. Las medidas
de readaptación engloban la cobertura de los gastos por recuperación médica y
sicológica o siquiátrica así como los servicios sociales, jurídicos y otros.
C. Medidas
de reparación generales.
Principio 45
Medidas satisfactorias. Medidas de
carácter simbólico deben ser tomadas en los campos siguientes, a título de
reparación moral y colectiva así como por satisfacer el deber de la memoria:
- Reconocimiento públicos, por el
Estado, de su responsabilidad.
- Declaración oficial rehabilitando las
víctimas en su dignidad.
- Ceremonias conmemorativas,
denominación de vías públicas, monumentos, etc.
- Homenaje anual a las víctimas.
- Incedad corporación a los manuales de
historia y de formación sobre derechos humanos de la narración fiel de las
violaciones de una excepcional gravometidas durante el período de referencia.
D. Garantías
de no repetición de las violaciones.
Principio 45 Campos
concernidos por las garantías de no repetición. El Estado debe tomar medidas apropiadas con la finalidad de que las
víctimas no se vean confrontadas nuevamente a violaciones que atenten contra su
dignidad. Deben ser consideradas con prioridad:
a) Las medidas destinadas a disolver
los grupos armados paraestatales.
b) Las medidas abrogando las
disposiciones de excepción, legislativas u otras, que favorecen las
violaciones.
c) Las medidas administrativas o otras
concernientes a los agentes del Estado que han asumido su responsabilidad sobre
estos hechos en el período de referencia.
Principio 46
Disolución de los grupos armados no oficiales directamente o indirectamente
ligados al Estado así como los grupos privados que se benefician de su
pasividad. En vista a proceder eficazmente a su
disolución, las medidas a tomar deben basarse prioritariamente sobre los puntos
siguientes:
a) Reconstitución de sus organigramas,
de un parte, identificando los ejecutores a fin de hacerlos aparecer. En caso
necesario, sus funciones en la administración, especialmente en las fuerzas
armadas y la policía estableciendo, de otra parte, las relaciones ocultas que
ellos mantienen con sus comanditarios activos o pasivos y principalmente a las
relacionadas con los servicios de inteligencia y de seguridad, o en caso
necesario, con los grupos de presión;
b) Investigación profunda sobre los
servicios de inteligencia y de seguridad en vista a la reorientación de sus
misiones;
c) Obtener la cooperación de países
terceros dónde ellos hayan podido contribuir a la creación o desarrollo de
tales grupos, especialmente por apoyo financiero o logístico;
d) Preveer un plan de reconversión a
fin de evitar que las personas que hayan pertenecido a tales grupos no sean
tentadas de retomar sus relaciones corporativas mediante la delincuencia
organizada de derecho común.
Principio 47
Abrogación de la legislación y jurisdicción de excepción. La legislación y las jurisdicciones de excepción, cualquiera que sea su
denominación, adoptadas o instituidas durante el período de referencia, deben
ser abrogadas en sus disposiciones que atenten contra las libertades y derechos
humanos fundamentales garantizados por la Declaración universal de derechos
humanos y el Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos.
El habeas corpus, cualquiera que sea su
denominación, debe ser considerado como un derecho fundamental de la persona y,
como tal, elevado a la categoría de los derechos inderogables.
Principio 48
Medidas administrativas u otras concernientes a los agentes del Estado. Estas medidas tienen un carácter preventivo y no represivo; ellas
pueden, en consecuencia, ser tomadas por la vía de las decisiones
administrativas a condición de que las modalidades de su puesta en marcha sean
previstas por la ley o, teniendo en cuenta las circunstancias, por un acto
convencional concluyente de un proceso diálogo nacional o un acuerdo de paz.
Ellas tienen por objetivo evitar que
sean impedidos o puesta en duda en el seno de la administración los procesos de
restablecimiento o de transición a la paz y o a la democracia comprometidos al
término del período de referencia.
Ellas son, en consecuencia, distintas a
las de carácter punitivo y judicial, previstas en el Principio 19 y siguientes
y aplicables por los tribunales a las personas perseguidas y juzgadas por las
violaciones de derechos humanos.
Principio 49
Modalidades de la puesta en marcha de medidas administrativas. La puesta en marcha debe ser precedida de un censo detallado de puestos
de responsabilidad con poder de decisión e influencia y con un deber de lealtad
al proceso comprometido. Este censo detallado debe considerar una prioridad los
puestos de responsabilidad concernientes a las Fuerzas Armadas, la policía y la
justicia.
Para apreciar la situación y función de
cada titular, se tomarán en consideración:
a) sus antecedentes, con relación al
Estado de derecho en vigor durante el período de referencia, principalmente en
su relación con los derechos humanos;
b) su no relación con hechos de
corrupción;
c) su competencia profesional;
d) su aptitud de promover el proceso de
paz y o de democratización principalmente con respeto a las garantías
constitucionales y los derechos humanos.
La decisión debe ser tomada por el Jefe
de Gobierno, sobre la proposición motivada del Ministro con jurisdicción sobre
el agente del Estado concernido, informando de las quejas reservadas con
relación a su función.
El agente debe poder beneficiarse de un
recurso ante la jurisdicción competente en materia contencioso administrativa
sobre los actos de la administración. Siempre, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares inherentes a todo período de transición, el recurso
puede ser realizado en forma ante una comisión ad hoc, de competencia
exclusiva, bajo la condición de que ella responda a los criterios de
independencias, de imparcialidad y de funcionamiento previstos en los
Principios 6, 7 a), 8 a) y b) y 10.
E.
Naturaleza de las medidas que pueden ser tomadas.
Principio 50 Salvo
que sea confirmado en sus funciones, el agente concernido puede ser objeto de
las siguientes medidas:
a) de traslado;
b) de retrogradación;
c) de retiro o jubilación anticipada;
d) de revocación.
En lo que concierne a los magistrados,
la decisión debe tomarse teniendo en cuenta las disposiciones previstas en el
Principio 35.
VI.
Disposición Interpretativas.
La definición de "período de
referencia" no puede ser interpretada como exonerando o habiendo exonerado
al Estado de la aplicación y el respeto de los presentes Principios en dicho
período.
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